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Derecho de huelga y despido (página 2)



Partes: 1, 2

[30] CNAT, Plenario Nº 93 del
20/11/1963, “NAVARRO, Angel L. y otros c/ CERVECERIA Y
MALTERIA QUILMES SA”, en el mismo, ajustando su propia
doctrina a la de la CSJN, se estableció que: “para
juzgar acerca de la procedencia del despido de un trabajador
por adherirse a una huelga, la legitimidad o ilegitimidad de la
medida deberá ser declarada en sede judicial, que
sólo podrá prescindir de la emitida por la autoridad
administrativa, si adoleciera de error grave o arbitrariedad
manifiesta, y que no se considerara discriminatoria la actitud
del empleador que, una vez finalizada una huelga declarada
ilegal, reincorpore a algunos de los huelguistas despedidos y a
otros no”; ídem CNAT Sala V, fallo del 11/9/1991,
“LUENGO, Aníbal y otro c/ GENERAL TOMAS GUIDO
SA”, DT 1992-A, pág. 270, DJ 1992-1, pág.
894.-

[31] CNTrab. Sala I, fallo del 28/11/2002
“ DAVALOS, Bernardino R. y otros c/ ANGEL D’AMORE
S.A.”, DT. 2003-B, pág. 1009.-

[32] Morando, Juan Carlos E.,“NOTAS
SOBRE LA REGLAMENTACION DEL DERECHO DE HUELGA”, DT
1990-B, pág. 2047, Nº VIII, Efectos sobre los
contratos de trabajo.-

[33] SCBA, fallo del 18/6/1991 “VEGA,
Juan C. c/ BIANCHETTI SA” (L. 45.933), LL 1991-D,
pág. 564; DJ 1992-1, pág. 282.-

[34] TT1 de Avellaneda, “OJEDA,
Félix V. y otros c/ CATTORINI HNOS. SA”, LL 1990-E,
pág. 151; DJ 1991-1, pág. 436.-

[35] CSJN, 5/9/1958, “KOT, Samuel (SRL
habeas corpus)”, Suplementos Universitarios La Ley, casos
KOT-SIRI-PERALTA, pág. 4.-

[36] Morando, Juan Carlos E., obra
anteriormente citada “NOTAS SOBRE LA REGLAMENTACION
…”, DT 1990-B, pág. 2045, Nº V, El modo
de ejercicio de la huelga.-

[37] CACyC de General Roca, 17/10/1990,
OPERACIONES ESPECIALES ARGENTINAS SA c/ SINDICATO
PASTELERO DE NEUQUEN y otro”, LL 1991-B, pág. 409,
DJ 1991-2, pág. 349.-

[38] CNTrab. Sala III, 19/2/1973,
“SABATINO, Antonio y otro c/ COMETARSA SA”, DT
1973, T. XXXIII, pág. 423; TySS 1973/74, pág.
247.-

[39] CNTrab., Sala II, 16/9/1994,
“HINOJOSA HINOJOSA FERRER, Max c/ ESPOSITO SA,
Antonio” DT 1995-A, pág. 71; DJ 1995-1, pág.
363.-

[40] CNTrab., Sala VI, 28/2/1975,
“LOPEZ, Francisco S. c/ ALBA FABRICA DE PINTURAS”,
TySS 1975, pág. 839.-

[41] García Martínez, Roberto, obra
anteriormente citada, “LA HUELGA …”,
pág. 169.-

[42] CNTrab., Sala I, 15/4/1977,
“SALAS, Paulino N. c/ FABINA SA”, LT, T. XXV,
pág. 650.-

[43] CNTrab., Sala III, 28/4/1978,
“BOBINAC, Elías c/ LA PRENSA SCA”, DT 1978, T.
XXXVIII, pág. 478; TySS 1978, pág. 415.-

[44] López, Guillermo A. F., obra
anteriormente citada, “LA HUELGA Y SUS EFECTOS
…”, pág. 547.-

[45] CNTrab., Sala III, fallo citado en nota
anterior.-

[46] CNTrab., Sala VI, 28/3/1979,
“OSORIO, Hugo A. c/ FABINA SA”, LT, T. XXVIII,
pág. 552 y T. XXVIII, pág. 365.-

[47] García Martínez, Roberto, obra
anteriormente citada, “LA HUELGA …”,
pág. 171.-

[48] García Martínez, Roberto, obra
anteriormente citada, “LA HUELGA …”,
pág. 171.-

[49] Sagués, Néstor P., obra
anteriormente citada en Vázquez Vialard, Antonio,
“TRATADO …”, T. 2, pág. 832.-

[50] López, Guillermo A. F., obra
anteriormente citada, “LA HUELGA Y SUS EFECTOS
…”, pág. 542.-

[51] CNTrab., Sala II, 25-6-1990,
“FERNANDEZ, José L. y otros c/ PROVEEDURIA PARA EL
PERSONAL DEL BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES”, LL
1990-D, pág. 322; DJ 1991-1, pág. 344.-

[52] López, Guillermo A. F., obra
anteriormente citada, “LA HUELGA Y SUS EFECTOS
…”, pág. 542.-

[53] SCBA, 7-8-1979, “ALMIRON, Aldo R.
y otros c/ BERTRAN HNOS. Y CIA.”, DT 1979, T. XXXIX,
pág. 1150.-

[54] CNTrab., Sala VI, 29-3-1973,
“ERRUBI VELAZQUEZ, Félix c/ TERCIO SRL”, LT T.
XXI, pág. 840.-

[55] CNTrab., Sala III, 10-9-1971,
“COMAND, Daniel O. c/ FLOTA FLUVIAL DEL ESTADO
ARGENTINO”, LT, T. XX , pág. 275.-

[56] García Martínez, Roberto, obra
anteriormente citada, “LA HUELGA …”,
pág. 173.-

[57] Vázquez Vialard, Antonio,
“REFLEXIONES EN TORNO A UN FALLO SOBRE EL EJERCICIO DEL
DERECHO DE HUELGA”, TySS 1985, pág. 296.-

[58] El DL 16.936/66, fue convalidado y
modificado en 1974 por la L. 20.638 que estableció el
arbitraje obligatorio en los conflictos de derecho o de
intereses, con cesación de las medidas de fuerza y graves
consecuencias para los que violan esa prohibición, dicho
Decreto Ley ha sido expresamente derogado por el art. 34 de la
L.25.250, (B.O. 2/6/2000) Durante la vigencia del DL.
16.936/66, había resuelto la Cámara Nacional del
Trabajo, Sala IV, en fallo del 28/9/1977, recaído en
“HILANDERIAS OLMOS S.A.” DT. 1978 T.XXXVIII,
pág. 193 TySS. 1978 pág. 313, que era
“improcedente la declaración de inconstitucionalidad
contra la ley que regula el procedimiento para solucionar
conflictos colectivos de trabajo, conocida con el número
16.936 y su modificatoria 20.638, puesto que, a esta altura del
desarrollo del derecho del trabajo no puede siquiera
cuestionarse la facultad del Estado para utilizar
procedimientos como la conciliación y el arbitraje para
canalizar los conflictos colectivos y trasladarlos del campo de
la utilización de la fuerza al campo del derecho, aún
en casos en que todavía no se haya utilizado o haya sido
imposible la negociación colectiva” y que “ la
jurisdicción administrativa con control jurídico
– por medio del recurso de nulidad previsto por el
artículo 6 de la ley 16.936, o la acción de los arts.
23 y 34 de la ley 19.549- son los “jueces
naturales” que el ordenamiento jurídico determina
para solucionar por la vía de la conciliación y el
arbitraje los conflictos colectivos de intereses y de derechos
y, por ello, la ley mencionada no viola el art.18 de la
Constitución Nacional”. Precedente que fue
confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ,
la que a su vez declaró, que “La creación de
una instancia arbitraria obligatoria instituida por el art.2 de
la ley 16.936, para dirimir conflictos colectivos laborales
constituye un medio razonable buscado por el legislador para
poner términos y resolver situaciones que además de
afectar a las partes en pugna compromete la tranquilidad social
perjudicando los intereses generales (CSJN Fallo del 30/10/1979
“HILANDERIAS OLMOS .S.A.” DT. 1980 T. XL. pág.
475.- También la L. 20.744 regulatoria del contrato de
trabajo reglamentó algunos aspectos de la huelga y otras
medidas de acción directa, en su relación con el
contrato de trabajo, pero incursionando en el polémico
tema de la titularidad del derecho de huelga, el gobierno de
facto derogó, entre otras, esas disposiciones de la
originaria Ley de Contrato de Trabajo (leyes 21.261 y 21400,
que implicaron una verdadera negación del derecho de
huelga, excediendo el marco propio de una reglamentación,
de ahí su sucesiva declaración de
inconstitucionalidad para el Poder Judicial, SCBA,
“LEIVA, Horacio y otros c/ SWIFT ARMOUR SA” del
6/7/1984).-

[59] L. 25.877, B.O. 19/3/2004, que en su
art. 24 establece: “Cuando por un conflicto de trabajo
alguna de las partes decidiera la adopción de medidas
legítimas de acción directa que involucren
actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales,
deberá garantizar la prestación de servicios
mínimos para evitar su interrupción. Se consideran
esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la
producción y distribución de agua potable,
energía eléctrica y gas y el control del tráfico
aéreo. Una actividad no comprendida en el párrafo
anterior podrá ser calificada excepcionalmente como
servicio esencial, por una comisión independiente
integrada según establezca la reglamentación, previa
apertura del procedimiento de conciliación previsto en la
legislación, en los siguientes supuestos: a) Cuando por la
duración y extensión territorial de la
interrupción de la actividad, la ejecución de la
medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la
salud de toda o parte de la población. b) Cuando se
tratare de un servicio público de importancia
trascendental, conforme los criterios de los organismos de
control de la Organización Internacional del Trabajo. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa
consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
dictará la reglamentación del presente artículo
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los
principios de la Organización Internacional del
Trabajo”.-

[60] Deveali, Mario L. “LA HUELGA Y
OTRAS MEDIDAS DE ACCION DIRECTA” DT. 1960 pág. 403;
“EL DERECHO DE HUELGA Y SU CONCEPTUALIZACION
JURIDICA” DT. 1962 pág.452.-

[61] Vázquez Vialard, Antonio, obra
anteriormente citada “REFLEXIONES EN TORNO A UN FALLO
…” pág. 297, sostiene este autor
ejemplificando lo que denomina “huelga salvaje” que
“La versión más conocida respecto de este tipo
de huelgas, es la que corresponde a un sistema “ no
institucionalizado”, es decir, la que se hace a espalda
de la organización sindical. Creemos que también esa
calificación corresponde a aquella otra que se realiza sin
cumplir con los requisitos previos que establece la norma
aplicable: aviso previo, haber agotado el período
obligatorio de conciliación, etc.”.-

[62] Vázquez Vialard, Antonio, obra
anteriormente citada “REFLEXIONES EN TORNO A UN FALLO
…” pág. 297,

[63] García Martínez, Roberto, obra
anteriormente citada “ LA HUELGA …”,
pág. 178.-

[64] CNTrab., Sala IV, 31/5/2000,
“VALLEJOS, María y otros c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL
DE LA INDUSTRIA TEXTIL”, L.L. 2001-A, pág. 660,
Jurisprudencia agrupada, caso 15.459.-

[65] CNTrab., Sala VIII, 31/3/1998,
“PINTO, Gerardo H. c/ VALOT S.A.” DT. 1998-B.
pág.1854, DJ. 1998-3 pág.1071.-

[66] Tribunal del Trabajo de Bahía
Blanca, Fallo del 25/8/1994 “HEIT, Román G. y otros
c/ INDUCLOR S.A., LLBA, 1995, pág.150.-

[67] Cornaglia, Ricardo J., obra
anteriormente citada “DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO-
DERECHO DE HUELGA”, pág. 150.-

[68] Cornaglia, Ricardo J., obra
anteriormente citada “DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO-
DERECHO DE HUELGA”, pág. 151; en contra CNTrab. Sala
VII, 8/10/1996, “ MEZA, Esteban c/ FRIGORIFICO EL CONDOR
S.A., fichero de jurisprudencia de la Cámara Nacional del
Trabajo; Digesto Práctico La Ley, Derecho Colectivo del
Trabajo II, 5419, pág. 867, donde se resolvió que
“Si bien es verdad que la sola participación de una
medida de fuerza calificada de ‘ilegal’ no es
causal suficientemente válida y grave para justificar el
despido, la indiscutida investidura de delegado gremial que
revestía el actor, le aporta al caso un ingrediente
decisivo en su contra. Esto es así, toda vez que una cosa
es el trabajador que no tenga ninguna representación de
sus compañeros y que pueda verse con peligro a participar
en el paro por una actitud de elemental solidaridad, y otra es
la de quien tiene autoridad para inducirlo a ello. Para
éste último, su conducta es más grave por que no
solamente arriesga incurrir él mismo en conducta
eventualmente pasible de alguna acción, sino que por su
condición de dirigente induce a ello también a sus
compañeros”.-

[69] CNTrab, Sala II, 25/6/1990.
“FERNANDEZ José L. y otros c/ PROVEEDURIA PARA EL
PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, LL.
1990-D, pág.322; DJ. 1991-1, pág. 344.-

[70] Tribunal del Trabajo nro. 1 de La
Matanza, 14/3/1994, “LOPEZ Héctor H. c/ MASSUH
S.A.” LLBA, 1995, pág.510.-

[71] Etala, Carlos Alberto, obra
anteriormente citada “DERECHO COLECTIVO…”,
pág. 386.-

[72] Etala, Carlos Alberto, obra
anteriormente citada “ DERECHO COLECTIVO…”
pág. 386, quien cita en nota 135, una numerosa
casuística sobre el alcance y concepto de intimación
fehaciente de reintegro al trabajo, para la que no basta la
practicada por medios periodísticos (CNT. Sala III,
28/2/1995, TSS 1995-600. Se exige la intimación intuito
personae, dándole al trabajador la posibilidad de una
eventual retractación, sin que sea suficiente la
comunicación televisiva (CNT, Sala IV, 11/3/94, TSS,
1995-600; ídem. Sala V, 31/10/1997, TSS, 1998-899).
Tampoco se consideró suficiente como acta notarial de cese
de actividades exigiéndose un requerimiento personal (CNT,
Sala VII, 8/8/1997, TSS, 1998-901. En cambio en otras
decisiones judiciales, se consideró notificación
suficiente de la intimación al reintegro la
publicación en carteleras que estaban al alcance de todos
los trabajadores (CNT. Sala I, 17/12/1990, TSS, 1991-508) y la
resolución notificada por el Ministerio de Trabajo en la
sede de la planta ocupada (CNT. Sala I, 19/9/1990, TSS,
1991-134).-

[73] CNTrab. Sala IV, 31/5/2000,
“VALLEJOS, María I. y otros c/ OBRA SOCIAL DEL
PERSONAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL” La Ley, 2001-A,
pág. 660, Jurisprudencia Agrupada, caso 15.459.-

[74] CNTrab. Sala I, 28/11/2002, “
DAVALOS, Bernardino R. y otros c/ ANGEL D’AMORE
S.A.” DT. 2003-B, pág. 1009.-

[75] CNTrab., Sala V, 18/12/1996,
“RODRIGUEZ, Ernestina J. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE
LA INDUSTRIA TEXTIL y otro” DT. 1997-B, pág.
1385.-

[76] CNTrab. Sala V, 18/12/1996
“RODRIGUEZ, Ernestina J. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE
LA INDUSTRIA TEXTIL y otro” DT. 1997-B, pág.
1385

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